20 noviembre 2018

El pecado de presentar juicios contra Sniace

El pasado mes de septiembre en un artículo que titulábamos” A vueltas con el pago de la Antigüedad y otros recortes”. Os explicábamos como estaban los diferentes conflictos colectivos que habíamos metido en los Tribunales de Cantabria, para defender los intereses de los trabajadores. Ante las diferencias de interpretación que teníamos con la empresa, sobre el Acuerdo Laboral que se firmó en el Orecla en junio del 2016, que luego fue avalado por la sentencia del Tribunal Supremo de julio del 2016. Y que nos permitió abrir la fábrica.

Entre los aspectos afectados se encontraba la antigüedad y las fechas en que corresponden aplicar las respectivas subidas salariales, fijadas en el acuerdo. Arrancada que por cierto ya decíamos entonces, nos estaba costando muchísimo sacrificio a los trabajadores.

De la antigüedad no explicaremos mucho, ya que como decimos al principio lo hicimos con anterioridad. En este sentido solo recordar que el 6 de agosto tuvimos un Orecla específico para este tema y no alcanzamos ningún acuerdo, por la propuesta raquítica que nos hizo la empresa y las dudas razonables que nos entraron, al entender que podrían no cumplir ni con su propia propuesta, como al final sucedió.
Estamos hablando del siguiente párrafo del Acuerdo: “Durante los años 2016 y 2017 se abonará en una única paga de devengo anual que se hará efectiva con el pago de la nómina del mes de diciembre. A partir del mes de enero de 2018 la percibirán del mismo modo al que lo percibían en el momento en que fueron despedidos”.Tenían que pagar la cantidad anual de 2016 y 2017, que ya hicieron y por tanto solo falta la del 2018, que ya se tenía que estar cobrando todos los meses. Sin que por el momento sepamos la fecha en concreto que lo abonaran, ya que la empresa no la facilita.
A posteriori, se comprobó que no pagaron nada a todo el personal que estuvo contratado aproximadamente un año, con reducción de jornada y cobrando por ello 575 euros. Más de 55 compañeros que se encargaron de achatarrar las instalaciones y adecuar la fabrica para las nuevas inversiones y que no estuvieron precisamente de vacaciones. Por ello, presentanos un nuevo conflicto colectivo, para hacer extensible a estos compañeros el cobro de la parte proporcional de la antigüedad.

En resumen, tenemos presentados entre otros: 1) el conflicto general por la antigüedad, 2) por las fechas en que se aplicaran las respectivas subidas salariales, y 3) otro por la antigüedad de los compañeros de los 575 euros.
Como sabéis los dos primeros, (el otro no se había presentado todavía) se vieron en el juzgado a falta de escasas semanas de las Elecciones Sindicales.  Cuando se celebró el juicio por la no entrega de los boletines de retribución a la plantilla. El abogado de la empresa, el Sr. Novoa, utilizó una argucia que podrá ser todo lo legal que él quisiera, pero que a todas luces era inmoral y nada ética, “ya adujeron que el Comité de Empresa no estaba legitimado para presentar ningún Conflicto Colectivo, por no haber hecho las nuevas elecciones sindicales”. Cuando la empresa, incluido Mezquita ya se había reunido en numerosas ocasiones, con el Comité que desconocían.
La cosa no quedó aquí ya que, preguntados por el Juez: “Con quienes se había reunido para alcanzar los acuerdos”. Respondieron sin pestañear lo más minino: “Que no recordaba con que integrantes de los sindicatos se había reunido para alcanzar los acuerdos”. Finalizábamos entonces con una frase del anterior Director de RR.HH : “Lo que os diga hoy, igual no vale para mañana”. Que por cierto viene como anillo al dedo, en lo que vamos a decir a continuación, una vez hecha esta introducción recordatoria.

Presentadas nuevamente las demandas de Antigüedad, y el fuerte de todo esto, la demanda sobre las fechas de las subidas salariales pactadas, tuvimos nuevamente la suerte de espaldas, ya que estas recayeron en el Juzgado de lo Social nº 1 que todos recordamos cuando fuimos despedidos. 

Texto del acuerdo relacionado con la subida salarial: 

CUARTA. - Medidas de modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo que se acuerdan para su implantación inmediata e indefinida a la finalización del periodo de consultas. 

Las partes negociadoras, con objeto de garantizar la viabilidad de las empresas y la de los contratos de trabajo suscritos por ellas, acuerdan la implantación con efectos del día 25 de septiembre de 2013 y duración indefinida de las siguientes modificaciones sustanciales de carácter colectivo, acordadas en el marco de expediente de regulación de empleo cuyo acuerdo se formaliza en el presente documento y que, a su vez, serán trasladadas, por voluntad de las partes negociadoras, legitimadas a tal efecto y que firman el presente, al contenido del Convenio Colectivo de Empresa que las regula en los términos que se expondrán en la estipulación QUINTA del presente acuerdo transaccional:

Reducción Salarial:


1.  Los salarios de toda la plantilla afectada por el Expediente de Regulación de Empleo y de los trabajadores no afectados y que permanecieron en plantilla, se verán reducidos en todos los conceptos integrantes del mismo y con carácter indefinido del siguiente modo:

- Un 20% para quienes formaban parte con fecha 25 de septiembre de 2013 del Comité de Dirección.
- Un 17´5% a quienes ostenten la condición de mando intermedio.
- Un 15 % al resto de la plantilla.

2.  Asimismo, dicha rebaja salarial se plasmará, en los términos que se indicarán en la estipulación siguiente del presente pacto, en las tablas salariales del nuevo Convenio Colectivo de Empresa por el que se van a regir las partes, y que tendrán una vigencia de 6 años desde la firmeza de la convalidación judicial del presente acuerdo, siendo el salario de la plantilla a todos los efectos desde esa fecha y a expensas, exclusivamente, del resultado de la negociación colectiva salarial que tenga lugar en su caso transcurridos los 6 años de vigencia de dichas tablas salariales.

3. Las tablas salariales que habrán de recoger las modificaciones sustanciales aquí pactadas y que tendrán, como el nuevo Convenio Colectivo que las recoja, una vigencia de 6 años, serán incrementadas para todos los trabajadores del siguiente modo:
- A partir del 1 de enero del tercer año de vigencia del Convenio Colectivo en el IPC incrementado en un 0´5 %.
- A partir del 1 de enero del quinto año de vigencia del Convenio Colectivo en el IPC incrementado en un 0´5 %.
- A partir del 1 de enero del sexto y último año de vigencia del Convenio Colectivo, en el IPC incrementado en un 0´5 %.
Y así nos encontramos con que el titular de este Juzgado ha dictado una providencia a las partes, que dice lo siguiente:

Y así nos encontramos con que el titular de este Juzgado ha dictado una providencia a las partes, que dice lo siguiente:

Conforme al art. 5.1 y 5.3 LRJS confiérase traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 3 días aleguen sobre la posible falta de competencia funcional y territorial de este juzgado conforme al art. 237.2 LRJS, al deducirse una solicitud de ejecución de un acuerdo de conciliación alcanzado en autos seguidos ante la Audiencia Nacional, y en todo caso conforme al art. 8.2 LRJS.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE REPOSICIÓN por escrito ante este Órgano Judicial, dentro del plazo de TRES DÍAS contados desde el siguiente a su notificación, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido, sin perjuicio del cual se llevará a efecto.

Para la admisión del recurso se deberá acreditar a la interposición del mismo haber constituido un depósito de 25 € en la Cuenta depósitos y Consignaciones de este Órgano …

En definitiva, viene a plantear el Juez una falta de competencia en su Juzgado. Para ello, se basa principalmente en dos motivos: 1) Quien tiene que dirimir la diferencia entre Empresa y Comité, es el Tribunal que falló inicialmente, en este caso el Tribunal Supremo. Y,  2)  la posibilidad de  que alguno de los trabajadores de Madrid podría estar sujeto a la aplicación del convenio y por tanto estaríamos ante dos centros de Trabajo en dos Comunidades Autónomas diferentes.

El por qué sucede esto, nosotros tenemos una opinión que puede no ser un argumento jurídico pero, nosotros entendemos que el Acuerdo realmente se alcanzó en Cantabria, en el Orecla y lo que hizo el Supremo fue aceptar y ratificar dicho Acuerdo.

Otro asunto y que de forma colateral nos afecta, es que el Acuerdo laboral mandataba en su apartado cuarto, a que: Las partes negociadoras, con objeto de garantizar la viabilidad de las empresas y la de los contratos de trabajo suscritos por ellas, acuerdan la implantación con efectos del día 25 de septiembre de 2013 y duración indefinida de las siguientes modificaciones sustanciales de carácter colectivo, acordadas en el marco de expediente de regulación de empleo cuyo acuerdo se formaliza en el presente documento y que, a su vez, serán trasladadas, por voluntad de las partes negociadoras, legitimadas a tal efecto y que firman el presente, al contenido del Convenio Colectivo de Empresa que las regula en los términos que se expondrán en la estipulación QUINTA del presente acuerdo transaccional. Aunque para nuestra un botón, los 32 días de vacaciones del laboratorio de hileras, si están en el convenio y también los hemos tenido que demandar.

De todos son conocidos los distintos motivos por los que no hemos podido trasladar a convenio, no por falta de voluntad de esta parte, sino por falta de  voluntad de la otra parte, llevándonos a desacuerdos permanentes como la bajada salarial en los otros conceptos de la nómina administrativa.
Por eso, y después de llevarlas a la comisión de seguimiento, donde la empresa aportó unas fechas con las que no estábamos de acuerdo, decidimos denunciar a través de  Conflictos Colectivos aquellos temas para los que estábamos legitimados, a pesar de los intentos de la empresa por deslegitimarnos.

A la vista de lo sucedido durante estos meses en la fábrica, aquello que se decía y que se reflejó por escrito en el acuerdo,” que es fruto de la buena fe de las partes procesales legitimadas plenamente para su adopción”. Hoy en día habría que ponerlo como mínimo en duda, ya que es una ironía, solo la tuvo una parte, “NOSOTROS”. Ya que con independencia de las virguerías legales de todo tipo que estamos padeciendo, lo que subyace de tras de todo esto, es la falta de voluntad del Sr. Mezquita, en todo aquello relacionado con el dinero. Ya que su única pretensión es retrasar en el tiempo y pagar las obligaciones, cuanto más tarde mejor.

Para no alargarnos más, ya que al final de este texto os pondremos los artículos de la ley que menciona el Juez, para que no los tengáis que buscar.
Ante la sorpresa inicial, nos hemos puesto en contacto con nuestros compañeros del sindicato en Madrid, para ver  cuál es el procedimiento más adecuado y por otro lado, para no perjudicar el desarrollo de las otras demandas planteadas en los Juzgados de Cantabria y por consejo de nuestros abogados, hemos procedido a la retirada de los mencionados conflictos colectivos. No os queremos ocultar nuestra preocupación, por si es el Tribunal Supremo donde tenemos que acudir, su mecánica no es la misma que los Juzgados de lo Social, a la hora de hacerse los juicios, presentar pruebas o posibles testigos.

Para esto y algo más, celebraremos una ASAMBLEA EN LA FABRICA, el martes 4 de diciembre, a las 18 h, en el sitio de costumbre.

Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social 

Artículo 5. Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia.

  1. Si los órganos jurisdiccionales apreciaren la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimaren incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia, del territorio o de la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede hacer uso de su derecho. 
  2. Igual declaración deberán hacer en los mismos supuestos al dictar sentencia, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto. 
  3. La declaración de oficio de la falta de jurisdicción o de competencia en los casos de los dos párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal en plazo común de tres días. 
  4. Contra el auto de declaración de falta de jurisdicción o de competencia podrán ejercitarse los recursos previstos en la presente Ley. Si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del órgano de la jurisdicción social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior. 
  5. Si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme.
Artículo 8. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  1. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos a que se refieren las letras f), g), h), j), k) y l) del artículo 2, así como de las resoluciones administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma o, tratándose de impugnación de laudos, de haber correspondido, en su caso, a esta Sala el conocimiento del asunto sometido a arbitraje. 
  2. También, con independencia de su ámbito territorial de afectación, conocerá en única instancia de los procesos de impugnación de actos de Administraciones públicas atribuidos al orden jurisdiccional social en las letras n) y s) del artículo 2, cuando hayan sido dictados por órganos de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de ella cuyo nivel orgánico sea de Ministro o Secretario de Estado bien con carácter originario o bien cuando rectifiquen por vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los dictados por órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.


Artículo 237. Competencia.

  1. Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley. 
  2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso. Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido. 
  3. En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social en el ámbito de una misma circunscripción, se estará a su regulación específica. 
  4. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados juzgados de la misma circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.
  5.  En caso de concurso, se estará a lo establecido en la Ley Concursal.